SABIAS QUÉ ¡YA PUEDES DEMANDAR EN DOLARES!


 Admisibilidad para demandar en dólares en Venezuela. 

Por: Mariana Linares Bigott- Abog UCV 

El Poder Judicial, fijó un precedente portentoso para nuestro país al sentenciar la admisibilidad de valuar una demanda en moneda foránea, específicamente en dólares americanos. 

Conforme a lo dispuesto en el fallo N°128, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y fechado el día 27 de agosto del presente año, en el cual, se ordena permitir la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales efectuada en moneda extranjera.

Referida sentencia impugna las decisiones impuestas por los tribunales de primera y segunda instancia (alzada), los cuales, declararon inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por calcular el cobro de honorarios en moneda extranjera (dólares americanos); sin la existencia de un contrato entre las partes. Sin embargo, en Casación se ordena la reposición de la causa a Primera Instancia (tribunal distinto al de la causa), por la infracción de los artículos 15, 341 y 370 del Código de Procedimiento Civil. 
En otras palabras, los afectados (demandantes/recurrentes) interpusieron primeramente una demanda al primer tribunal competente (primera instancia), la cual fue declara inadmisible por razones de fondo y no de forma, situación que a ellos no les palpaba motivar, por ello apelaron en alzada (segunda instancia) y este juzgado también declaro improcedente la demanda por las razones anteriores. No obstante, al llegar a la tercera etapa (casación), el Tribunal Supremo de Justicia, alude lucidamente y declara que ambos juzgados afectaron el derecho a la defensa y el principio pro actione, puesto que, al analizar las consideraciones de la admisibilidad del libelo de demanda, solo debieron examinar si la misma cumplía con las cualidades de forma que debe contener toda demanda, es decir, si era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 341 del Código de procedimiento civil. 
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. 
De manera que, los juzgados anteriores estaban obligados a admitir la demanda, en cuanto no era contraria a nuestro ordenamiento jurídico, ni a las buenas costumbres y/o al orden público, y por ende, dejar que fueran las partes dentro del iter procesal (litigio, juicio), quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Sin embargo, los juzgados declararon la inadmisibilidad mediante alegatos que son propios del fondo del asunto y no in limine litis a la demanda, lo cual es materia de estudio en sentencia y no en admisión de la demanda. Por tanto, constituye un quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban los artículos 313 ordinal N° 1, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil. 

En a tenor a la referida sentencia se cita; 
“Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. 

(..) En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (...)

(...) Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción (...).  Así se decide. 

Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide”.  
Y por consiguiente el Tribunal Supremo de Justicia decide: 
“ Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se anula la precitada decisión;En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad continúe con el procedimiento que corresponde”. 

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) manifestó, que la cuantía expresada en la demanda, para el cálculo de honorarios profesionales fue fijada en 30% del monto de la misma, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV), lo cual, equivale a un monto de 42.000 dólares, de acuerdo con dicha demanda, en suma a los intereses  12% anual, y  la indemnización correspondiente. 

En resumen, es de acentuar que los jueces de primera y segunda instancia declararon respectivamente inadmisible la estimación de la demanda con relación a su estimación en dólares americanos y por su parte, el TSJ refutó los fallos, devolviendo el expediente a un juez de primera instancia distinto al incipiente que conoció la causa, procediendo por vía de argumentación jurídica a admitir la demandar en dólares. Por ello, si ambos juzgados negaron la admisión sobre la estimación realizada en dólares, y posteriormente la Sala de Casación Civil señala que no existen motivos legales para inadmitir la acción, se entiende la vialidad y procedencia de estimar los honorarios en moneda foránea, y en consecuencia establecer de manera fáctica una demanda en dólares americanos.

Por tanto, se considera que tal precedente es útil, eficiente y congruente para el sistema legal venezolano,  peor aún más provechoso para la realidad inflacionaria de nuestro país.

Para finalizar, como es costumbre, cerramos con una cita: 

"La justicia no espera ningún premio. Se la acepta por ella misma. Y de igual manera son todas las virtudes". Cicerón (106 AC-43 AC).

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