¿Un Funcionario Público puede culpar a la Administración Pública, mediante la prueba de confesión?


Imposibilidad de que Funcionario Público, invoque prueba de confesión para infringir a la Administración Pública. 


 Por: Mariana Linares Bigott- Abog UCV 


La aplicación del principio de Libertad de la prueba deriva de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

 De acuerdo con este principio, las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibido por ésta 

 En ese sentido, en el proceso contencioso-administrativo se han establecido limitaciones de este principio en algunos cuerpos legislativos como por ejemplo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública o el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los cuales prohíben expresamente las pruebas de posiciones juradas, juramento y confesiones.

El fundamento de ésta prohibición radica, como ha señalado la jurisprudencia en el hecho de que los representantes de la Administración recurrida carecen del poder de disposición de los derechos e intereses de la misma.

 En concordancia con lo anterior, en la esfera del Contencioso Tributario, se contemplan dos excepciones al principio de libertad probatoria, tal como se prevé el artículo 166 del Código Orgánico Tributario:

Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”.

Al respecto, se determina que el juramento y la confesión son considerados medios de pruebas inadmisibles en los casos en que un Funcionario Público infrinja a la Administración, todo esto, en consecuencia, de las prerrogativas procesales de la Republica, referidas en los distintos textos normativos mencionados supra.

 A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.

Así mismo, el Profesor Brewer Carias manifiesta:

 “las posiciones estampadas a funcionarios públicos, no pueden obligar a la Administración Pública, citando como fundamento de su argumento sentencia de la Sala Político Administrativa del 13 de agosto de 1964, que establece: “La confesión no es admisible respecto a la Administración Pública, ya que los funcionarios públicos, en materia de índole administrativa, no pueden obligar a la Administración mediante declaraciones provocadas en una absolución de posiciones juradas”.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1625 del 18 de julio de 2001[3], estableció:

 

 “El legislador ha consagrado como principio general del Contencioso Administrativo, en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que las pruebas de confesión y juramento le están vedadas a las autoridades y representantes de la Administración recurrida, por cuanto estos funcionarios no tienen poder de disposición sobre los intereses y derechos de la administración”.

 

y por ultimo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia[4], catalogó de prerrogativa procesal la imposibilidad de absolución de posiciones juradas de la Administración Pública, en los términos que son desarrollados de seguidas:

 

En este orden de ideas, advierte la Sala que la prueba promovida está circunscrita al medio a través del cual se obtiene la confesión de la autoridad o representante legal de la República, estableciendo la ley como improcedente el mecanismo de absolver posiciones juradas, fundamentado en prerrogativas procesales otorgados a la República, las 96 Revista de Derecho Administrativo N° 18 cuales se encuentran previstas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece lo siguiente: (...omissis...) Estas prerrogativas han sido recogidas por la novísima Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 76 reproduce el contenido establecido en el señalado artículo 89 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal. Visto lo anterior, esta Sala comparte la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas, más no las razones esgrimidas para llegar a tal declaración, por cuanto dicha prueba resultaba ilegal de conformidad con el citado artículo 89 transcrito ut supra, y por lo tanto inadmisible, al pretender que a través de tal medio probatorio se obligara a la República a absolver posiciones juradas, cuestión ésta proscrita por el ordenamiento jurídico venezolano, y no como dictaminó dicho Juzgado, al fundamentar la inadmisibilidad de dicha prueba en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil”.

Por tanto, la imposibilidad de que un funcionario pueda obligar a la Administración Pública está íntimamente vinculada con una prerrogativa procesal derivada de los privilegios procesales que nuestro ordenamiento jurídico concede al Estado.

En este sentido, a pesar de que a nivel constitucional se propugna la igualdad y la justicia como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de la República en general, el legislador consideró que la República, los estados, los municipios y toda la Administración Publica en sí, han de contar con un halo de protección, situación que, para parte de la doctrina es necesaria a los fines, de que la Autoridad Administrativa alcance una adecuada satisfacción del interés general, ya que debe predominar el “interés superior” entendido como el Estado a favor de la colectividad. 




[1] Dávila García, Wilfredo Javier LAS PRUEBAS EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

 

[2] Dictada por la Sala Político Administrativa del 7 de julio de 1981, publicada en la Revista de Derecho Público N° VIII, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 123

[3] Publicada en el Libro de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Vol. III, Editorial Melvin C.A., 2003, pág. 198

[4] Contenida en el fallo del 13 de agosto de 2002, Caso: Roberto Alonso Bustillo

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