ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA DE LA CIJ SOBRE EL CASO DEL ESEQUIBO (Guyana vs. Venezuela)

 

Antes de entrar propiamente a analizar la sentencia es de suma importancia conocer la historia de esta controversia.

Por: Mariana Linares Bigott  Abog. UCV.

El esequibo: Guyana vs Venezuela.


La disputa territorial entre Guyana y Venezuela sobre la región de Esequibo es la más antigua controversia que se mantiene irresoluta en el hemisferio americano. En el momento en que surgió la presente disputa, Guyana todavía era una colonia británica, conocida como British Guayana, el despojo histórico perpetrado por el imperio británico  en contra de nuestro territorio continental y marítimo se remonta desde  el siglo XIX.

En 1840 la segunda línea territorial propuesta por el explorador Schomburgk, a servicios del Reino Unido, fue tan prolongada que llegaba hasta la desembocadura del río Orinoco, con una extensión de 141.939 Km.². Por lo que, entre 1887 hasta 1897, se presenta la máxima aspiración  territorial por parte de Inglaterra, incluyendo aproximadamente 203.310 Km.² de territorio venezolano. Ante tal exabrupto jurídico y atropello colonial británico, Venezuela fue forzada a firmar en Washington un Tratado de Arbitramiento en 1897, que nos condujo inexorablemente a una sentencia arbitral manifiestamente injusta, ilegitima, que vulnera los principios del Derecho de Gentes, por lo que los venezolanos independientemente de las ideologías políticas, hemos siempre afirmado que el Laudo del 3 de octubre de 1899 fue y es absolutamente nulo e irrito. Venezuela nunca aceptó la decisión arbitral de 1899 y lo ha  manifestado durante todos estos años e incluso siglos.  

Dicho laudo fue objeto de investigaciones en razón, al memorándum que dejó Mallet-Prevost después de su muerte,  esta publicación aumentó el escándalo de la injusticia cometida; y en esta atmósfera de repudio contra el Reino Unido, Venezuela demandó su nulidad ante la OEA y la ONU, recibiendo el apoyo de la mayoría de las naciones en los años 60.

¿Por qué Venezuela considera que el laudo arbitral del 1899 es nulo?

Es  importante resaltar, que El Laudo de París no es nulo como consecuencia de lo que pueda revelar el memorándum de Mallet-Prevost, sino porque, independientemente de la existencia de ese documento, el laudo fue adoptado por una instancia más política que judicial, en donde una de las partes en la controversia estuvo representada (Reino Unido) y la otra no (Venezuela) ese juicio arbitral se caracterizó por no respetar el debido proceso y la igualdad de las partes, ocultando pruebas , e impidiendo que evidencia relevante se ventilara en el Tribunal. En otras palabras, referido laudo estuvo irremediablemente viciado desde su inicio; al leerlo, salta a la vista su desprecio por las reglas acordadas por las partes, por el exceso de poder, por decidir sobre asuntos que no se habían sometido al conocimiento del tribunal, lo cual es denominado en derecho como “ultra petita” y en general  por una falta absoluta de motivación de lo decidido, a lo sumo, el memorándum de Mallet-Prevost, deja constancia de alguna de esas irregularidades.

Acuerdo de Ginebra

Ante la significante aberración jurídica y diplomática cometida a nuestro país, el Reino Unido y Venezuela llevaron a cabo negociaciones para intentar resolver  de forma bilateral la controversia mediante la vía practica, razón por la cual,  firmaron el acuerdo de Ginebra en 1966, por su parte, Guyana se adhirió a este acuerdo luego de su independencia, el 26 de mayo de 1966.

El Acuerdo de Ginebra de 1966,  es entonces el único instrumento jurídico y diplomático que reconoce la existencia de la controversia y promueve una solución práctica y satisfactoria para las partes. En realidad, Guyana ha sostenido desde 1966 que el objeto del Acuerdo de Ginebra es establecer la validez de la contención venezolana de que el Laudo de 1899 es nulo e írrito, mientras que Venezuela sustenta que el objetivo es buscar una solución práctica a la controversia como lo establece el documento;  por tanto, debemos de considerar que está implícito el reconocimiento por parte de Gran Bretaña y Guyana de las irregularidades del Laudo.

Por ende, el Acuerdo de Ginebra, suscrito, en 1966, por Inglaterra, Venezuela, y Guyana, aunque ésta aún no era un Estado independiente, tiene el propósito de buscar “soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia” sobre el Esequibo. Éste fue un importante logro de la diplomacia venezolana; pero no supimos aprovechar las oportunidades que ese tratado nos ofrecía para lograr una solución negociada y mutuamente satisfactoria.

Procedimiento no contencioso

Posteriormente, de conformidad con el acuerdo de Ginebra ambos países fijaron varios métodos de resolución de conflictos, tales como la comisión mixta, y los buenos oficios, en donde se permitió que el Secretario de la ONU, actuara como mediador.  Ahora bien, El 30 de enero de 2018, 52 años después de varias intervenciones de la ONU, para intentar resolver por buenos términos la disputa, el Secretario General de este organismo, determinó que el proceso diplomático no había logrado una solución pacífica de la controversia, con base en el Acuerdo de Ginebra, y determinó que la mejor manera para resolverla era abriendo un caso ante la Corte Internacional de Justicia.

Demanda unilateral

Seguidamente, Guyana presentó de forma unilateral una demanda en contra de Venezuela sobre el territorio del Esequibo. Es decir Guyana demando sin consultar con Venezuela, situación que viola cabalmente  el acuerdo de Ginebra, al considerarse como una decisión poco amistosa, sin embargo, Guyana ha manifestado desde hace muchos años que el caso sea resuelto por la CIJ. A todo es esto, es importante acotar que desde el año 2015 existen intereses colaterales, muy de peso, como la explotación petrolera para Guyana, en donde se permitieron exploraciones de la empresa “Exxon Mobil” en la zona en reclamación, empresa que ha manifestado su financiamiento a Guyana en esta controversia. Por tanto, Guyana bajo toda costa buscará  garantizar los derechos jurídicos de las empresas transaccionales que operan en el espacio marítimo en controversia, teniendo como estrategia el irrito laudo de 1899.

Corte Interamericana de Justicia se declara competente.

El pasado 18 de diciembre del 2020 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dio a conocer su decisión declarándose competente para conocer parcialmente de la demanda interpuesta en el año 2018, por la República Cooperativa de Guyana, en contra la República Bolivariana de Venezuela, todo esto, en base de la carta efectuada por el Secretario General de la ONU con relación a la controversia existente entre los dos Estados sobre la reclamación del territorio Esequibo.

Luego de un largo análisis realizado por la CIJ, son dos los únicos puntos resolutorios sobre la competencia de la CIJ que contempla mencionada sentencia en su párrafo final (i) la validez del Laudo Arbitral de fecha 3 de octubre de 1899 y (ii) el asunto referente al arreglo definitivo de la disputa territorial entre ambos Estados. No obstante de las dos cuestiones a resolver, la única conclusión que fue adoptada por unanimidad por parte de los quince jueces así como por la jueza ad hoc designada por Guyana, Hilary Charlesworth, es la siguiente: la CIJ es únicamente competente para conocer de hechos anteriores a 1966”.  No a hechos posteriores  como lo sustentaba fortuitamente Guyana.

 

Sobre todo esto Venezuela prefirió no comparecer, alegando la falta de jurisdicción y competencia de la misma, pues ella no ha otorgado su consentimiento de ir a juicio,  situación que considero totalmente desatinada, pues Venezuela debió acudir a la corte bajo  condición de protesto,  ya que, el procedimiento contencioso ante la CIJ prevé una primera etapa procesal cuando el Estado demandado objeta la competencia del juez internacional  (la etapa de las excepciones preliminares), a la que Venezuela ha considerado oportuno no participar, es decir, si un Estado demandado por otro no está de acuerdo en que una controversia sea llevada ante la CIJ, puede hacerlo ver ante la misma CIJ, por ello asistir bajo protesto era la solución más acertada,  pues el procedimiento contencioso de la CIJ prevé una primera etapa procesal (denominada “excepciones preliminares“) en la que precisamente, el Estado demandado puede cuestionar ante los jueces de la CIJ la base de competencia usada por el contrincante, con una primera fase escrita de dos rondas de alegatos,  luego de una fase oral de usualmente también dos rondas de alegatos. Culminada la etapa oral, la CIJ delibera y decide si es o no competente.  Esta primera etapa procesal toma varios años cuando ambos Estados comparecen (de 3 a 4), pero mucho menos si uno se abstiene de hacerlo. En el presente caso, las audiencias orales se realizaron el 30 de junio de 2020,  fueron online debido a la pandemia Covid 19,  y  solo fue en cuestión de meses que la Corte se declaro competente. Por tanto, fue un error no asistir y no hacer ese descargo de argumentos, pues dejamos ese espacio vacío,  y Guyana tuvo mayor oportunidad de defenderse, Venezuela debió hacer un esfuerzo serio para demostrarle a la CIJ que carece de competencia para conocer el caso, y no dar por sentado la derrota.

 Ahora bien,  a diferencia de lo que ocurre en el Derecho interno de los Estados, donde todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción están igualmente sometidas a la jurisdicción de sus tribunales, en Derecho Internacional, ningún Estado puede ser obligado a litigar en un tribunal internacional si previamente no ha aceptado la competencia del mismo; en el caso de la Corte Internacional de Justicia, su jurisdicción está condicionada al consentimiento de los Estados, que podrá ser expreso o tácito, pero bajo ningún concepto se puede presumir,  y es sobre este suceso que versa este articulo.

 

Entonces ¿Tiene competencia  la CIJ en el caso esequibo?

La base de competencia usada por Guyana en su demanda contra Venezuela es una carta del Secretario General de Naciones Unidas del 30 de enero del 2018, recomendando que sea la CIJ la entidad a la que ambos Estados remitan su controversia, lo cual es considerado inaceptable por parte de Venezuela, ya que a pesar de que el acuerdo judicial este planteado el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, esta no incluye la CIJ, por lo que primero deben de agotarse las soluciones diplomáticas establecidas en referido artículo, con base al acuerdo de Ginebra.

Además, Venezuela alega el principio del derecho Internacional, que asegura que ninguna Corte puede ejercer jurisdicción sin el consentimiento claro e inequívoco de las partes, razón por la cual,  decidió no comparecer en el procedimiento preliminar ante la CIJ, situación que ya hemos criticado. Aunque, en un escueto memorándum, la cancillería de la República en representación del país, hizo saber sus objeciones a la competencia de la misma, situación que dio pie a Guyana a mejorar sus argumentos, los cuales Venezuela no refutó, al asumir el riesgo de no comparecer en la corte, transformándose hoy en día esta mezquina decisión  en mas que un siniestro para el país, el cual está en riesgo de perder su salida marítima hacia el Atlántico.

En este sentido, Guyana sostiene en su demanda que, en el Acuerdo de Ginebra, las partes aceptaron que, de no llegar a una solución amistosa, correspondería al secretario general de la ONU decidir a qué otro medio de arreglo pacífico, de los mencionados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, debía recurrirse para resolver esta controversia. Dicha disposición menciona expresamente el arreglo judicial, pero no menciona  directamente a la CIJ, Y de forma previsible fue sobre este argumento que la CIJ desestima la objeción de incompetencia de la Corte planteada por Venezuela.

A Todo esto, Venezuela asegura en su memorándum que el acuerdo de Ginebra no estipula que el dictamen del secretario general de la ONU sea vinculante, sino que su opinión, solo debe tomarse como una recomendación; y que remitir la controversia a la vía jurisdiccional  distorsiona y obstaculiza el propósito de alcanzar un arreglo práctico y mutuamente satisfactorio del territorio en disputa, es decir esta decisión desnaturaliza en su totalidad el sentido diplomático y de arreglo no contencioso del acuerdo, por ello la interpretación propuesta por Guyana es incompatible con el objeto y propósito del acuerdo porque “no se trata solo de resolver la controversia, sino de hacerlo mediante una práctica, arreglo aceptable y satisfactorio acordado por las Partes ”. Venezuela además argumenta que la elección de los medios de liquidación que utilizarán las Partes no es en sí misma suficiente para "materializar el recurso a un medio de liquidación específico ”.

Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia ha dictado sentencia  y reconoce su jurisdicción para conocer de la controversia sobre el Esequibo, por catorce votos contra cuatro, alegando que Venezuela dio su consentimiento cuando remitió la decisión sobre los medios de arreglo ante el Secretario de la ONU y del mismo modo revierte la tesis venezolana.

“La Corte observa que, según la redacción del párrafo 2 del artículo IV de la Ley de Ginebra Acuerdo, las Partes otorgaron al Secretario General la autoridad para elegir entre los medios de solución de controversias previstos en el Artículo 33 de la Carta “hasta que la controversia haya resuelto”. Observa que el artículo 33 de la Carta incluye, por una parte, políticas y los medios diplomáticos y, por otro, los medios resolutivos como el arbitraje o el arreglo judicial. La voluntad de las Partes de resolver definitivamente su controversia está indicada por el hecho de que los medios enumerados incluyen el arbitraje y el arreglo judicial, que son vinculantes por naturaleza. La frase "y así sucesivamente hasta que se haya resuelto la controversia" también sugiere que las Partes sobre el Secretario General la autoridad para elegir los medios más adecuados para una resolución de la controversia. La Corte considera que la elección del Secretario General de un medio que conduce a la resolución de la controversia cumple con su responsabilidad en virtud del Artículo IV, párrafo 2 del Acuerdo de Ginebra, de conformidad con el objeto y fin de ese instrumento”.

En su Memorando, Venezuela reconoce que el Artículo 33 de la Carta incluye el “arreglo judicial”, sin embargo, sostiene que, dado que el artículo I del Acuerdo de Ginebra se refiere a “buscando soluciones satisfactorias para la solución práctica de la controversia”, esto excluye arreglo judicial, a menos que ambas partes consientan en recurrir a él mediante acuerdo especial.

Ahora bien, a  la luz del análisis anterior, la Corte concluye que los medios de solución de controversias en la disposición del Secretario General, a la que las partes dieron su consentimiento de conformidad con el párrafo 2 del Artículo IV, del Acuerdo de Ginebra, incluyen el arreglo judicial, sin antes acabarse la vía diplomática.

De igual forma la corte desecha el argumento venezolano, al expresar como vinculante la decisión tomada por el Secretario de la ONU, al afirmar que:

“El verbo "referir" en la disposición en cuestión transmite la idea de confiar un asunto a un tercero. En cuanto a la palabra "decisión", no es sinónimo de -recomendación´- y sugiere el carácter vinculante de la medida adoptada por el Secretario General en cuanto a su elección de los medios de asentamiento. Estos términos, tomados en conjunto, indican que las Partes se comprometió legalmente a cumplir con la decisión del tercero a quien confió tal autoridad, en este caso el Secretario General de las Naciones Unidas”.

Así mismo, Venezuela sostiene que la decisión del Secretario General no es de conformidad con su mandato en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Argumenta en el que ejercicio adecuado de esas facultades consiste en seguir el orden en que los medios de arreglo aparecen en el Artículo 33 de la Carta y basa esta interpretación en la expresión “y así sucesivamente” que aparece en el última frase del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Aunado a ello la corte refuta el argumento Venezolano, al disponer  que el uso del verbo “elegir” en el párrafo 2 del artículo IV de el  Acuerdo de Ginebra,  denota la acción de decidir entre una serie de soluciones, excluye la idea de que es necesario seguir el orden en que aparecen los medios de liquidación en Artículo 33 de la Carta. para la Corte la expresión “y así sucesivamente”, en la que Venezuela basa su argumento, se refiere a una serie de acciones o eventos que ocurren en el de la misma manera, y simplemente transmite la idea de que la toma de decisiones continuará hasta que la controversia sea resuelta o se agoten todos los medios de liquidación. Por tanto, el sentido corriente de esta disposición indica que el Secretario General debe elegir cualquiera de los medios enumerados en Artículo 33 de la Carta, pero no está obligado a seguir un orden en particular al hacerlo.

Por último, la Corte dispone que solo versara su sentencia de fondo  en dos premisas (i) la nulidad o validez del Laudo Arbitral de fecha 3 de octubre de 1899 y (ii) el asunto referente al arreglo definitivo de la disputa territorial entre ambos Estados, y la CIJ "es únicamente competente para conocer de hechos anteriores a 1966”.  Así mismo, la Corte destaca que la no participación de una parte en el proceso en cualquier etapa del caso no puede, en ninguna circunstancia, afectar la validez de su juicio [1]

A modo de conclusión

 

Después, de todos estos argumentos de la Corte, tengo que considerar como muy cuestionable y lamentable tal decisión, expreso mi profunda inconformidad con la misma, y del mismo modo sostengo que es  muy probable  que esta sentencia sea objeto de fuertes críticas en la esfera del derecho internacional público, al relativizar de manera bastante osada lo que se constituye como un principio fundamental del sistema de justicia internacional, a partir de una interpretación muy subjetiva y parcial, realizada del alcance del acuerdo de Ginebra de 1966 y de una carta emanada del Secretario General de Naciones Unidas de enero del 2018, y no propiamente del consentimiento expreso del Estado demandado. No obstante, simpatizamos con las objeciones y opiniones disidentes de los  cuatro (4) honorables jueces que señalaron que bajo ningún concepto se podría inferir el consentimiento de Venezuela en base a una mera declaración del Secretario General de las Naciones Unidas,  por lo que no puede ser vinculante para las partes, y en consecuencia no existen bases jurídicas para establecer referido consentimiento. Los jueces disidentes fueron El juez Ronny Abraham (Francia), el juez Mohammed Bennouna (Marruecos),  el juez Giorgio Gaja (Italia) el juez Kirill Gevorgian (Rusia).

Aunado a ello, me remito a citar la acertada opinión disidente del juez ruso Kirill Gevorgian:


En lugar de basarse en una indicación inequívoca e indiscutible del consentimiento de Venezuela, como lo requiere su jurisprudencia, la Corte busca razones para ejercer la jurisdicción, apoyándose en particular en las presuntas intenciones de las Partes y en una serie de declaraciones que son, en mejor, de significado ambiguo. La Corte ignora el lenguaje en el texto del Acuerdo de Ginebra que contradice rotundamente su posición y no puede señalar ninguna declaración expresa que demuestre el consentimiento a la jurisdicción de esta Corte o un reconocimiento de que la elección del Secretario General del medio de solución es jurídicamente vinculante. En mi opinión, este enfoque es erróneo y socava el principio fundamental del consentimiento de las partes a la jurisdicción de la Corte”

De lo anterior, se agrega que ademas de que Venezuela no reconoce su jurisdicción,  el país no es signatario de la cláusula consagrada en el artículo 36 del Estatuto de la CIJ, ni forma parte de tratados multilaterales que reconocen la misma, por lo que no es comprensible la declaración de competencia de la Corte, y por más poder y respeto internacional que posea la Corte, esta no tiene la capacidad de obligar a un Estado a cumplir sus sentencias. No obstante, queda un precedente jurídico con el que Guyana y Venezuela pueden guiarse para saber a quién pertenece la disputa de la región del Esequibo

Ahora bien, todo lo que se haga de ahora en adelante debe ser fruto de una extensa discusión nacional. No hay espacio para exclusiones, este compromiso es con Venezuela y no con un partido o sector en específico, nos jugamos la pérdida de un territorio que aún no sabemos cuántos recursos tiene en petróleo y oro, además de la salida marítima del Atlántico, lo cual perjudicaría  los cursos de navegación y representaría un cambio radical en las demarcaciones de áreas marinas y submarinas.

Venezuela debde participar en el proceso de fondo del litigio, resulta impertinente y cobarde no comparecer en esta fase, debemos de demostrar que el lauda arbitral de Paris, es inexistente, como siempre lo ha mantenido apropiadamente el país, siendo una posición de Estado, ese Laudo fue producto de un fraude que impidió la mejor defensa de los derechos de  nuestro país. Por ende, Venezuela debe comparecer, así sea en condición de protesto, y consecutivamente , nombrar un juez ad hoc, a los fines de defender lo que nos pertenece.

De esta forma Venezuela puede contrademandar y pedir la nulidad absoluta, del Laudo Arbitral de 1899, tal como lo ha planteado el profesor Victorino Tejera  [2]Venezuela debe acudir ante la CIJ para ejercer su defensa en la demanda intentada por Guyana respecto al laudo arbitral de París de 1899”.

Basta con recordar que nuestros derechos se remontan a los días del Descubrimiento por Cristóbal Colón en 1498, cuando sus bajeles recorrieron desde el río Esequibo hacia el Norte, haciendo escala en Macuro, donde el gran almirante bautizó esa comarca bañada por el Atlántico con el nombre de Tierra de Gracia, Venezuela.

 



[1](Caso Militar y Actividades paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América)

 

[2] En: Libro homenaje al profesor Eugenio Hernández Bretón, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2019, p. 1089 y ss)..

 

Comentarios

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

¿CONOCES LOS REGÍMENES ESPECIALES TERRITORIALES ADUANEROS?

La unidad tributaria (UT) en Venezuela