ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA DE LA CIJ SOBRE EL CASO DEL ESEQUIBO (Guyana vs. Venezuela)
Antes de entrar propiamente a analizar la sentencia es de suma importancia conocer la historia de esta controversia.
Por: Mariana Linares Bigott Abog. UCV.
El esequibo: Guyana vs Venezuela.
La disputa territorial entre Guyana y
Venezuela sobre la región de Esequibo es la más antigua controversia que se
mantiene irresoluta en el hemisferio americano. En
el momento en que surgió la presente disputa, Guyana todavía era una colonia
británica, conocida como British Guayana, el despojo histórico perpetrado por el
imperio británico en contra de nuestro territorio continental y
marítimo se remonta desde el siglo
XIX.
En 1840 la segunda línea territorial
propuesta por el explorador Schomburgk, a servicios del Reino Unido, fue tan
prolongada que llegaba hasta la desembocadura del río Orinoco, con una
extensión de 141.939 Km.². Por lo que, entre 1887 hasta 1897, se presenta la
máxima aspiración territorial por parte
de Inglaterra, incluyendo aproximadamente 203.310 Km.² de territorio venezolano.
Ante tal exabrupto jurídico y atropello colonial británico, Venezuela fue
forzada a firmar en Washington un Tratado de Arbitramiento en 1897, que nos
condujo inexorablemente a una sentencia arbitral manifiestamente injusta,
ilegitima, que vulnera los principios del Derecho de Gentes, por lo que los
venezolanos independientemente de las ideologías políticas, hemos siempre
afirmado que el Laudo del 3 de octubre de 1899 fue y es absolutamente nulo e
irrito. Venezuela nunca aceptó la decisión arbitral de 1899 y lo ha manifestado durante todos estos años e incluso
siglos.
Dicho laudo fue objeto de investigaciones en
razón, al memorándum que dejó Mallet-Prevost después de su muerte, esta publicación aumentó el escándalo de la
injusticia cometida; y en esta atmósfera de repudio contra el Reino Unido,
Venezuela demandó su nulidad ante la OEA y la ONU, recibiendo el apoyo de la
mayoría de las naciones en los años 60.
¿Por qué Venezuela considera que el laudo arbitral del
1899 es nulo?
Es importante resaltar, que El Laudo de París no
es nulo como consecuencia de lo que pueda revelar el memorándum de
Mallet-Prevost, sino porque, independientemente de la existencia de ese
documento, el laudo fue adoptado por una instancia más política que judicial,
en donde una de las partes en la controversia estuvo representada (Reino Unido)
y la otra no (Venezuela) ese juicio arbitral se
caracterizó por no respetar el debido proceso y la igualdad de las partes,
ocultando pruebas , e impidiendo que evidencia relevante se ventilara en el
Tribunal. En otras palabras, referido laudo estuvo irremediablemente viciado
desde su inicio; al leerlo, salta a la vista su desprecio por las reglas
acordadas por las partes, por el exceso de poder, por decidir sobre asuntos que
no se habían sometido al conocimiento del tribunal, lo cual es denominado en
derecho como “ultra petita” y en general por una falta absoluta de motivación de lo
decidido, a lo sumo, el memorándum de Mallet-Prevost, deja constancia de alguna
de esas irregularidades.
Acuerdo de Ginebra
Ante la significante aberración jurídica y diplomática cometida a nuestro país, el Reino Unido y Venezuela llevaron a cabo negociaciones para intentar resolver de forma bilateral la controversia mediante la vía practica, razón por la cual, firmaron el acuerdo de Ginebra en 1966, por su parte, Guyana se adhirió a este acuerdo luego de su independencia, el 26 de mayo de 1966.
El Acuerdo de Ginebra de 1966, es entonces el único instrumento jurídico y diplomático que reconoce la existencia de la controversia y promueve una solución práctica y satisfactoria para las partes. En realidad, Guyana ha sostenido desde 1966 que el objeto del Acuerdo de Ginebra es establecer la validez de la contención venezolana de que el Laudo de 1899 es nulo e írrito, mientras que Venezuela sustenta que el objetivo es buscar una solución práctica a la controversia como lo establece el documento; por tanto, debemos de considerar que está implícito el reconocimiento por parte de Gran Bretaña y Guyana de las irregularidades del Laudo.
Por ende, el Acuerdo de Ginebra, suscrito, en
1966, por Inglaterra, Venezuela, y Guyana, aunque ésta aún no era un Estado independiente,
tiene el propósito de buscar “soluciones
satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia” sobre
el Esequibo. Éste fue un importante logro de la diplomacia venezolana; pero no
supimos aprovechar las oportunidades que ese tratado nos ofrecía para lograr
una solución negociada y mutuamente satisfactoria.
Procedimiento no contencioso
Posteriormente, de conformidad con el acuerdo
de Ginebra ambos países fijaron varios métodos de resolución de conflictos,
tales como la comisión mixta, y los buenos oficios, en donde se permitió que el
Secretario de la ONU, actuara como mediador.
Ahora bien, El 30 de enero de 2018, 52 años después de varias
intervenciones de la ONU, para intentar resolver por buenos términos la
disputa, el Secretario General de este organismo, determinó que el proceso
diplomático no había logrado una solución pacífica de la controversia, con base
en el Acuerdo de Ginebra, y determinó que la mejor manera para resolverla era
abriendo un caso ante la Corte Internacional de Justicia.
Demanda unilateral
Seguidamente, Guyana presentó de forma
unilateral una demanda en contra de Venezuela sobre el territorio del Esequibo.
Es decir Guyana demando sin consultar con Venezuela, situación que viola
cabalmente el acuerdo de Ginebra, al
considerarse como una decisión poco amistosa, sin embargo, Guyana ha
manifestado desde hace muchos años que el caso sea resuelto por la CIJ. A todo
es esto, es importante acotar que desde el año 2015 existen intereses
colaterales, muy de peso, como la explotación petrolera para Guyana, en donde
se permitieron exploraciones de la empresa “Exxon Mobil” en la zona en
reclamación, empresa que ha manifestado su financiamiento a Guyana en esta controversia. Por tanto, Guyana bajo toda
costa buscará garantizar los derechos
jurídicos de las empresas transaccionales que operan en el espacio marítimo en
controversia, teniendo como estrategia el irrito laudo de 1899.
Corte Interamericana de Justicia se declara
competente.
El pasado 18 de diciembre del 2020 la Corte
Internacional de Justicia (CIJ) dio a conocer su decisión declarándose
competente para conocer parcialmente de la demanda interpuesta en el año 2018, por
la República Cooperativa de Guyana, en contra la República Bolivariana de
Venezuela, todo esto, en base de la carta efectuada por el Secretario General
de la ONU con relación a la controversia existente entre los dos Estados sobre
la reclamación del territorio Esequibo.
Luego de un largo análisis realizado por la
CIJ, son dos los únicos puntos resolutorios sobre la competencia de la CIJ que
contempla mencionada sentencia en su párrafo final (i) la validez del Laudo Arbitral de fecha 3 de octubre de 1899 y (ii)
el asunto referente al arreglo definitivo de la disputa territorial entre ambos
Estados. No obstante de las dos cuestiones a resolver, la única conclusión
que fue adoptada por unanimidad por parte de los quince jueces así como por la
jueza ad hoc designada por Guyana, Hilary Charlesworth,
es la siguiente: “la CIJ es únicamente competente para conocer de hechos anteriores a
1966”. No a hechos
posteriores como lo sustentaba fortuitamente Guyana.
Sobre
todo esto Venezuela prefirió no comparecer, alegando la falta de jurisdicción y
competencia de la misma, pues ella no ha otorgado su consentimiento de ir a
juicio, situación que considero
totalmente desatinada, pues Venezuela debió acudir a la corte bajo
condición de protesto, ya
que, el procedimiento contencioso ante la CIJ prevé una primera
etapa procesal cuando el Estado demandado objeta la competencia del juez
internacional (la etapa de las
excepciones preliminares), a la que Venezuela ha considerado oportuno no
participar, es decir, si un Estado demandado por otro no está de acuerdo
en que una controversia sea llevada ante la CIJ, puede hacerlo ver ante la
misma CIJ, por ello asistir bajo protesto era la solución más acertada, pues el procedimiento contencioso de la CIJ
prevé una primera etapa procesal (denominada “excepciones preliminares“)
en la que precisamente, el Estado demandado puede cuestionar ante los jueces de
la CIJ la base de competencia usada por el contrincante, con una primera fase
escrita de dos rondas de alegatos, luego
de una fase oral de usualmente también dos rondas de alegatos. Culminada la
etapa oral, la CIJ delibera y decide si es o no competente. Esta primera etapa procesal toma varios años
cuando ambos Estados comparecen (de 3 a 4), pero mucho menos si uno se abstiene
de hacerlo. En el presente caso, las audiencias orales se realizaron el 30 de
junio de 2020, fueron online debido a la
pandemia Covid 19, y solo fue en cuestión de meses que la Corte se
declaro competente. Por tanto, fue un error no asistir y no hacer ese descargo
de argumentos, pues dejamos ese espacio vacío, y Guyana tuvo mayor oportunidad de defenderse,
Venezuela debió hacer un esfuerzo serio para demostrarle a la CIJ que carece de
competencia para conocer el caso, y no dar por sentado la derrota.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho
interno de los Estados, donde todas las personas que se encuentren bajo su
jurisdicción están igualmente sometidas a la jurisdicción de sus tribunales, en
Derecho Internacional, ningún Estado puede ser obligado a litigar en un tribunal
internacional si previamente no ha aceptado la competencia del mismo; en el
caso de la Corte Internacional de Justicia, su jurisdicción está condicionada
al consentimiento de los Estados, que podrá ser expreso o tácito, pero bajo
ningún concepto se puede presumir, y es
sobre este suceso que versa este articulo.
Entonces ¿Tiene competencia
la CIJ en el caso esequibo?
La base de competencia usada por Guyana en su
demanda contra Venezuela es una carta del Secretario General de Naciones Unidas
del 30 de enero del 2018,
recomendando que sea la CIJ la entidad a la que ambos Estados remitan su
controversia, lo cual es considerado inaceptable por parte de Venezuela, ya que
a pesar de que el acuerdo judicial este planteado el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, esta no
incluye la CIJ, por lo que primero deben de agotarse las soluciones
diplomáticas establecidas en referido artículo, con base al acuerdo de Ginebra.
Además, Venezuela alega el principio del derecho Internacional,
que asegura que ninguna Corte puede ejercer jurisdicción sin el consentimiento
claro e inequívoco de las partes, razón por la cual, decidió no comparecer en el
procedimiento preliminar ante la CIJ, situación que ya hemos criticado. Aunque,
en un escueto memorándum, la cancillería de la República en representación del
país, hizo saber sus objeciones a la competencia de la misma, situación que dio
pie a Guyana a mejorar sus argumentos, los cuales Venezuela no refutó, al
asumir el riesgo de no comparecer en la corte, transformándose hoy en día esta
mezquina decisión en mas que un
siniestro para el país, el cual está en riesgo de perder su salida marítima
hacia el Atlántico.
En este sentido, Guyana sostiene en su demanda que, en el Acuerdo
de Ginebra, las partes aceptaron que, de no llegar a una solución amistosa,
correspondería al secretario general de la ONU decidir a qué otro medio de
arreglo pacífico, de los mencionados en el artículo 33 de la Carta de las
Naciones Unidas, debía recurrirse para resolver esta controversia. Dicha
disposición menciona expresamente el arreglo judicial, pero no menciona directamente a la CIJ, Y de forma previsible
fue sobre este argumento que la CIJ desestima la objeción de incompetencia de
la Corte planteada por Venezuela.
A Todo esto, Venezuela asegura en su memorándum que el acuerdo
de Ginebra no estipula que el dictamen del secretario general de la ONU sea
vinculante, sino que su opinión, solo debe tomarse como una recomendación; y
que remitir la controversia a la vía jurisdiccional distorsiona y obstaculiza el propósito de
alcanzar un arreglo práctico y mutuamente satisfactorio del territorio en
disputa, es decir esta decisión desnaturaliza en su totalidad el sentido diplomático
y de arreglo no contencioso del acuerdo, por ello la interpretación propuesta por Guyana es
incompatible con el objeto y propósito del acuerdo porque “no se trata solo de resolver la
controversia, sino de hacerlo mediante una práctica, arreglo aceptable y
satisfactorio acordado por las Partes ”. Venezuela además argumenta que la elección
de los medios de liquidación que utilizarán las Partes no es en sí misma
suficiente para "materializar el recurso a un medio de liquidación específico
”.
Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia ha dictado
sentencia y reconoce su jurisdicción
para conocer de la controversia sobre el Esequibo, por catorce votos contra
cuatro, alegando que Venezuela dio su consentimiento cuando remitió la decisión sobre los medios de arreglo ante el Secretario de la ONU y del mismo modo revierte la tesis
venezolana.
“La Corte observa que, según la redacción del párrafo 2 del artículo IV de la Ley de Ginebra Acuerdo, las Partes otorgaron al Secretario General la autoridad para elegir entre los medios de solución de controversias previstos en el Artículo 33 de la Carta “hasta que la controversia haya resuelto”. Observa que el artículo 33 de la Carta incluye, por una parte, políticas y los medios diplomáticos y, por otro, los medios resolutivos como el arbitraje o el arreglo judicial. La voluntad de las Partes de resolver definitivamente su controversia está indicada por el hecho de que los medios enumerados incluyen el arbitraje y el arreglo judicial, que son vinculantes por naturaleza. La frase "y así sucesivamente hasta que se haya resuelto la controversia" también sugiere que las Partes sobre el Secretario General la autoridad para elegir los medios más adecuados para una resolución de la controversia. La Corte considera que la elección del Secretario General de un medio que conduce a la resolución de la controversia cumple con su responsabilidad en virtud del Artículo IV, párrafo 2 del Acuerdo de Ginebra, de conformidad con el objeto y fin de ese instrumento”.
En su Memorando, Venezuela reconoce que el Artículo 33 de la
Carta incluye el “arreglo judicial”, sin embargo,
sostiene que, dado que el artículo I del Acuerdo de Ginebra se refiere a “buscando
soluciones satisfactorias para la solución práctica de la controversia”,
esto excluye arreglo judicial, a menos que ambas partes consientan en recurrir
a él mediante acuerdo especial.
Ahora bien, a la luz del análisis anterior, la Corte
concluye que los medios de solución de controversias en la
disposición del Secretario General, a la que las partes dieron su
consentimiento de conformidad con el párrafo 2 del Artículo IV, del Acuerdo de Ginebra, incluyen el arreglo judicial,
sin antes acabarse la vía diplomática.
De igual forma la corte
desecha el argumento venezolano, al expresar como vinculante la decisión tomada
por el Secretario de la ONU, al afirmar que:
“El verbo "referir" en la disposición
en cuestión transmite la idea de confiar un asunto a un tercero. En cuanto a la palabra "decisión",
no es sinónimo de -recomendación´- y sugiere el carácter
vinculante de la medida adoptada por el Secretario General en cuanto a su elección de los medios de asentamiento.
Estos términos, tomados en conjunto, indican que las Partes se comprometió legalmente a cumplir con la decisión
del tercero a quien confió tal autoridad, en este caso el Secretario
General de las Naciones Unidas”.
Así mismo, Venezuela sostiene que la decisión del Secretario
General no es de conformidad con su mandato en virtud del párrafo 2 del artículo IV del
Acuerdo de Ginebra. Argumenta en el que ejercicio adecuado de esas facultades
consiste en seguir el orden
en que los medios de arreglo aparecen en el Artículo 33 de la Carta y basa esta
interpretación en la expresión “y así sucesivamente” que aparece en
el última frase del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Aunado a
ello la corte refuta el argumento Venezolano, al disponer que el uso del
verbo “elegir” en el párrafo 2 del artículo IV de el Acuerdo de Ginebra, denota la acción de decidir entre una serie de
soluciones, excluye la idea de que es
necesario seguir el orden en que aparecen los medios de liquidación en Artículo 33 de la Carta. para la Corte la expresión “y así
sucesivamente”, en la que Venezuela basa su argumento, se refiere a una serie de acciones o eventos que
ocurren en el de la misma manera, y
simplemente transmite la idea de que la toma de decisiones continuará hasta que
la controversia sea resuelta o se agoten
todos los medios de liquidación. Por tanto, el sentido corriente de esta
disposición indica que el Secretario General
debe elegir cualquiera de los medios enumerados en Artículo 33 de la Carta, pero no está obligado a
seguir un orden en particular al hacerlo.
Por último, la Corte dispone que solo versara
su sentencia de fondo en dos premisas (i) la
nulidad o validez del Laudo Arbitral de fecha 3 de octubre de 1899 y (ii) el
asunto referente al arreglo definitivo de la disputa territorial entre ambos
Estados, y la CIJ "es únicamente competente
para conocer de hechos anteriores a 1966”. Así mismo, la Corte destaca que la no
participación de una parte en el proceso en cualquier etapa del caso no puede, en
ninguna circunstancia, afectar la validez de su juicio [1]
A modo de conclusión
Después, de todos estos
argumentos de la Corte, tengo que considerar como muy cuestionable y lamentable
tal decisión, expreso mi profunda inconformidad con la misma, y del mismo modo
sostengo que es muy probable que esta sentencia sea objeto de fuertes
críticas en la esfera del derecho internacional público, al relativizar de
manera bastante osada lo que se constituye como un principio fundamental del
sistema de justicia internacional, a partir de una interpretación muy subjetiva
y parcial, realizada del alcance del acuerdo de Ginebra de 1966 y de una carta
emanada del Secretario General de Naciones Unidas de enero del 2018, y no
propiamente del consentimiento expreso del Estado demandado. No obstante,
simpatizamos con las objeciones y opiniones disidentes de los cuatro (4) honorables jueces que señalaron que
bajo ningún concepto se podría inferir el consentimiento de Venezuela en base a
una mera declaración del Secretario General de las Naciones Unidas, por lo que no puede ser vinculante
para las partes, y en consecuencia no existen bases jurídicas para establecer referido consentimiento. Los jueces disidentes fueron El juez Ronny
Abraham (Francia), el juez Mohammed Bennouna (Marruecos), el juez Giorgio Gaja (Italia) el juez Kirill
Gevorgian (Rusia).
Aunado
a ello, me remito a citar la acertada opinión disidente del juez ruso Kirill
Gevorgian:
“En lugar de basarse en una indicación inequívoca e indiscutible del consentimiento de Venezuela, como lo requiere su jurisprudencia, la Corte busca razones para ejercer la jurisdicción, apoyándose en particular en las presuntas intenciones de las Partes y en una serie de declaraciones que son, en mejor, de significado ambiguo. La Corte ignora el lenguaje en el texto del Acuerdo de Ginebra que contradice rotundamente su posición y no puede señalar ninguna declaración expresa que demuestre el consentimiento a la jurisdicción de esta Corte o un reconocimiento de que la elección del Secretario General del medio de solución es jurídicamente vinculante. En mi opinión, este enfoque es erróneo y socava el principio fundamental del consentimiento de las partes a la jurisdicción de la Corte”
De lo anterior, se agrega que ademas de que
Venezuela no reconoce su jurisdicción,
el país no es signatario de la cláusula consagrada en el artículo 36 del
Estatuto de la CIJ, ni forma parte de tratados multilaterales que reconocen la
misma, por lo que no es comprensible la declaración de competencia de la Corte,
y por más poder y respeto internacional que
posea la Corte, esta no tiene la capacidad de obligar a un Estado a cumplir sus
sentencias. No obstante, queda un precedente jurídico con el que Guyana y
Venezuela pueden guiarse para saber a quién pertenece la disputa de la región
del Esequibo
Ahora bien, todo lo que se
haga de ahora en adelante debe ser fruto de una extensa discusión nacional. No
hay espacio para exclusiones, este
compromiso es con Venezuela y no con un partido o sector en específico, nos
jugamos la pérdida de un territorio que aún no sabemos cuántos recursos tiene
en petróleo y oro, además de la salida marítima del Atlántico, lo cual
perjudicaría los cursos de navegación y representaría un cambio radical en las
demarcaciones de áreas marinas y submarinas.
Venezuela debde participar en el proceso de fondo del litigio, resulta impertinente y cobarde no comparecer en esta fase, debemos de demostrar que el lauda arbitral de Paris, es inexistente, como siempre lo ha mantenido apropiadamente el país, siendo una posición de Estado, ese Laudo fue producto de un fraude que impidió la mejor defensa de los derechos de nuestro país. Por ende, Venezuela debe comparecer, así sea en condición de protesto, y consecutivamente , nombrar un juez ad hoc, a los fines de defender lo que nos pertenece.
De esta forma Venezuela puede contrademandar y pedir la nulidad absoluta, del Laudo Arbitral de 1899, tal como lo ha planteado el profesor Victorino Tejera [2]“Venezuela debe acudir ante la CIJ para ejercer su defensa en la demanda intentada por Guyana respecto al laudo arbitral de París de 1899”.
Basta
con recordar que nuestros derechos se remontan a los días del Descubrimiento
por Cristóbal Colón en 1498, cuando sus bajeles recorrieron desde el río
Esequibo hacia el Norte, haciendo escala en Macuro, donde el gran almirante
bautizó esa comarca bañada por el Atlántico con el nombre de Tierra de Gracia,
Venezuela.
Excelente artículo, Mariana. ¡Te felicito!
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